Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por la que se salvan discrepancias entre Audiencias, fijando como doctrina jurisprudencial que salvo pacto en contrario el vendedor está legitimado para repercutir al comprador el prorrateo del IBI correspondiente al año de la compraventa.

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
Sentencia: 15 de junio de 2016
Recurso: 2110/2014 -  Resolución: 409/2016
Roj: STS 2401/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2886
Id Cendoj: 28079110012016100398
Ponente: Francisco Javier Arrollo Fiestas

La regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.

Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por la que se salvan discrepancias entre Audiencias, fijando como doctrina jurisprudencial que salvo pacto en contrario el vendedor está legitimado para repercutir al comprador el prorrateo del IBI correspondiente al año de la compraventa.

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
Sentencia: 15 de junio de 2016
Recurso: 2110/2014 -  Resolución: 409/2016
Roj: STS 2401/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2886
Id Cendoj: 28079110012016100398
Ponente: Francisco Javier Arrollo Fiestas

La Sala entiende que:

1.- El tenor de la normativa fiscal referida es claro en cuanto al sujeto pasivo del impuesto y esto nadie lo discute, por lo que el abono del mismo corresponde en este caso a los demandantes, que fueron también vendedores y titulares a 1 de enero de 2009 (año de la venta).

2.- No se pactó expresamente la repercusión del impuesto.

3.- La venta se efectuó libre de cargas y gravámenes.

4.- Cuando el art. 63.2 LHL establece que «Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común», debe entenderse que el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto.

El tenor del art. 63.2 LHL advierte de la posibilidad de repercusión, sin sujetarlo a pacto que lo permita, limitándose el precepto a establecer que el reparto del importe del impuesto se hará conforme a las normas de derecho común, que no son otras, en este caso, que las de la compraventa (art. 1445 y siguientes del C. Civil), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega. (art. 609 del C. Civil).

Sin perjuicio de ello, las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión.

Por ello la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.

Aunque la sentencia no se refiere a ellas, hemos de entender que su conclusión es íntegramente aplicable a otras tasa municipales como la de Recogida de Basuras.

Acceso a la Sentencia en Cendoj

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